Un grupo de amigos toma sol en una plaza porteña. Flash, dispara el fotógrafo de un diario para ilustrar al día siguiente la nota dedicada al calor del verano que ya se percibe. Unas chicas bailan seductoras en la pista de un boliche. Flash. Un joven que desde la barra ve la escena las retrata con su celular para subir la foto a Facebook y compartir con sus amigotes la belleza de las muchachas anónimas. Quizás ni los amigos ni las chicas se dan cuenta de que son fotografiados. Quizás ni les importa.
Hoy en día, la expansión de la tecnología alcanza tal nivel que es común que niños, jóvenes y adultos posean cámaras digitales o celulares con cámara y cualquier situación de la vida cotidiana, por poca espectacularidad que tenga, igual se vuelve fotografiable o filmable. Muchos se resignan a la idea de volverse “extras” de en cuanta imagen aparecen. Pocos saben que la legislación argentina protege el derecho que tiene cada persona sobre su propia imagen.
El abogado Miguel Sumer Elías, experto en Derecho Informático, detalla en esta entrevista cómo Internet ha repercutido en un cambio de las costumbres de la sociedad en torno a la confidencialidad de las imágenes. Y señala que muchas veces este nuevo uso de las fotos y filmaciones en la red deriva en demandas judiciales.
En la Argentina, cada persona tiene derecho a mostrarse a los demás como quiera (siempre y cuando no afecte a las normas jurídicas, ni al decoro y las buenas costumbres). Cada uno tiene derecho a mostrarse con el aspecto que desee, de elegir su modo de vestir, de peinarse, de maquillarse. Pero más allá de este derecho, existe también la protección legal que impide que cualquier persona capture o difunda la imagen de otra sin su previo consentimiento. Si esa imagen finalmente es reproducida, esa persona tiene derecho a pedir a la justicia que se encargue de ordenar el cese de la divulgación de su imagen como así también puede pedir un resarcimiento económico que considere adecuado.
Así, el derecho a la propia imagen posee un doble aspecto. Por un lado, el derecho de cada persona de captar, reproducir y publicar su propia imagen cómo, dónde y cuándo desee, pero también es el derecho que cada persona tiene de impedir la obtención, adaptación, reproducción y publicación de su propia figura por terceros, sin su consentimiento.
El derecho a la imagen está expresamente regulado en el artículo 31 de la ley de Propiedad Intelectual, la 11.723, sancionada en 1933:
«El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.»
En cuanto al término “retrato fotográfico”, la doctrina ha establecido que debe entenderse en un sentido amplio, por lo que comprende a las fotos, filmaciones, fotomontajes, etc. Lo mismo ocurre con el concepto de “puesto en el comercio”. Para la jurisprudencia, basta la captación de la imagen de una persona sin su consentimiento, para que se vulnere este derecho personalísimo. Algo similar refiere a las excepciones contempladas en la ley, que detalla que la publicación de las fotos es libre cuando se relaciona con “fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público”. Tales salvedades no tratan un permiso irrestricto y en varias causas de este tipo la justicia ha optado por limitar estas excepciones.
Asimismo, el Código Civil también protege este derecho en al artículo 1071 bis:
«El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.»
Fuente: Maep2010 e Informática Legal